Código Civil Decreto Ley 106 Libro I de las Personas y de la Familia

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DECRETO LEY

NÚMERO 106

ENRIQUE PERALTA AZURDIA

JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
que desde hace varios años se ha sentido la urgente necesidad de reformar la legislación civil, para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural evolución de las costumbres y demás relaciones sociales reguladas por esta rama del derecho;

CONSIDERANDO:
que también es indispensable unificar, dentro del código civil, varias leyes dispersas que anticiparon reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal;

CONSIDERANDO:
que la comisión designada para revisar el proyecto del nuevo código civil emitió un informe favorable al mismo, después de haber introducido las modificaciones que estimó pertinentes;

POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la carta fundamental de gobierno,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
el siguiente.

CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA.

TÍTULO UNO
DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 1. PERSONALIDAD. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

ARTÍCULO 2. PARTOS DOBLES. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

ARTÍCULO 3. COMORENCIA. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.
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