filmov
tv
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Показать описание
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXX.3o.3 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL ADMITIRLA NO ADVIERTE INCONGRUENCIA EN EL NOMBRE DE LA ACTORA QUE APARECE EN DICHO ESCRITO Y EL QUE CONSTA EN EL ACTO IMPUGNADO (NOMBRE DE MUJER CASADA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTARLA NO HACE VALER ALGÚN ARGUMENTO AL RESPECTO, EXISTE UN RECONOCIMIENTO TÁCITO SOBRE ESE ASPECTO QUE GENERA QUE NO TENGA QUE DEMOSTRAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Hechos: Una mujer promovió juicio contencioso administrativo; en el acto impugnado se encontraba plasmado su nombre con un apellido distinto al que utilizó en su demanda, por lo que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al dictar la sentencia definitiva sobreseyó en el juicio al considerar que la actora no demostró su interés legítimo; inconforme, promovió juicio de amparo directo argumentando que el plasmado en la resolución controvertida era su "nombre de casada" y que la Sala no le dio la oportunidad de demostrar que se trataba de la misma persona, cuestión que no fue controvertida por la autoridad administrativa al contestar la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si el Magistrado instructor al admitir la demanda en un juicio contencioso administrativo no advierte incongruencia en el nombre de la actora que aparece en dicho escrito y el que consta en el acto impugnado (nombre de mujer casada) y la autoridad demandada al contestarla no hace valer algún argumento al respecto, existe un reconocimiento tácito de las autoridades sobre este aspecto, lo que genera que la accionante ya no tenga la carga probatoria de demostrar su identidad.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 30 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, el Magistrado instructor tiene la obligación de examinar la demanda y los documentos anexos para determinar si existe alguna incongruencia respecto al nombre del accionante y, de ser así, prevenirlo a fin de que en el plazo legal lo aclare, pues de lo contrario debe admitir la demanda, al considerar que se cumplieron los requisitos establecidos en la norma para darle trámite al juicio administrativo. Por su parte, la autoridad administrativa demandada, de conformidad con los artículos 35, 36, fracciones II y III, y 37 de la ley referida, al contestar la demanda tiene la obligación de atender cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; refutar los conceptos de nulidad que se planteen, así como esgrimir las causas de improcedencia y sobreseimiento que estime actualizadas; con la consecuencia de que en caso de no hacerlo, se deben tener por ciertos los hechos correspondientes –salvo prueba en contrario–. Entonces, si el Magistrado instructor al admitir la demanda no advirtió incongruencia en el nombre de la actora y la autoridad municipal, al contestar la demanda, no hizo valer algún argumento al respecto, es evidente que existió un reconocimiento tácito de las autoridades sobre este aspecto, lo que genera que la accionante ya no tenga la carga probatoria de demostrar su identidad, dado que fue una cuestión que no fue puesta en duda durante el juicio contencioso administrativo, resultando injustificado que en la sentencia se desconozca con motivo de una práctica social discriminatoria, pues en los casos en que exista duda sobre la identidad de la persona –tratándose de mujeres–, por existir incongruencia entre el nombre que aparece en el escrito inicial de demanda y el que consta en el acto impugnado (nombre de mujer casada), desde que se presenta debe darle la oportunidad de que aclare dicha cuestión, a fin de dilucidar este hecho que coloca a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, por lo que si no se hizo en su momento y no fue una cuestión que haya sido materia de la litis, ya no puede ser un tema de análisis al pronunciarse la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 234/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2025950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXX.3o.3 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL ADMITIRLA NO ADVIERTE INCONGRUENCIA EN EL NOMBRE DE LA ACTORA QUE APARECE EN DICHO ESCRITO Y EL QUE CONSTA EN EL ACTO IMPUGNADO (NOMBRE DE MUJER CASADA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTARLA NO HACE VALER ALGÚN ARGUMENTO AL RESPECTO, EXISTE UN RECONOCIMIENTO TÁCITO SOBRE ESE ASPECTO QUE GENERA QUE NO TENGA QUE DEMOSTRAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Hechos: Una mujer promovió juicio contencioso administrativo; en el acto impugnado se encontraba plasmado su nombre con un apellido distinto al que utilizó en su demanda, por lo que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al dictar la sentencia definitiva sobreseyó en el juicio al considerar que la actora no demostró su interés legítimo; inconforme, promovió juicio de amparo directo argumentando que el plasmado en la resolución controvertida era su "nombre de casada" y que la Sala no le dio la oportunidad de demostrar que se trataba de la misma persona, cuestión que no fue controvertida por la autoridad administrativa al contestar la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si el Magistrado instructor al admitir la demanda en un juicio contencioso administrativo no advierte incongruencia en el nombre de la actora que aparece en dicho escrito y el que consta en el acto impugnado (nombre de mujer casada) y la autoridad demandada al contestarla no hace valer algún argumento al respecto, existe un reconocimiento tácito de las autoridades sobre este aspecto, lo que genera que la accionante ya no tenga la carga probatoria de demostrar su identidad.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 30 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, el Magistrado instructor tiene la obligación de examinar la demanda y los documentos anexos para determinar si existe alguna incongruencia respecto al nombre del accionante y, de ser así, prevenirlo a fin de que en el plazo legal lo aclare, pues de lo contrario debe admitir la demanda, al considerar que se cumplieron los requisitos establecidos en la norma para darle trámite al juicio administrativo. Por su parte, la autoridad administrativa demandada, de conformidad con los artículos 35, 36, fracciones II y III, y 37 de la ley referida, al contestar la demanda tiene la obligación de atender cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; refutar los conceptos de nulidad que se planteen, así como esgrimir las causas de improcedencia y sobreseimiento que estime actualizadas; con la consecuencia de que en caso de no hacerlo, se deben tener por ciertos los hechos correspondientes –salvo prueba en contrario–. Entonces, si el Magistrado instructor al admitir la demanda no advirtió incongruencia en el nombre de la actora y la autoridad municipal, al contestar la demanda, no hizo valer algún argumento al respecto, es evidente que existió un reconocimiento tácito de las autoridades sobre este aspecto, lo que genera que la accionante ya no tenga la carga probatoria de demostrar su identidad, dado que fue una cuestión que no fue puesta en duda durante el juicio contencioso administrativo, resultando injustificado que en la sentencia se desconozca con motivo de una práctica social discriminatoria, pues en los casos en que exista duda sobre la identidad de la persona –tratándose de mujeres–, por existir incongruencia entre el nombre que aparece en el escrito inicial de demanda y el que consta en el acto impugnado (nombre de mujer casada), desde que se presenta debe darle la oportunidad de que aclare dicha cuestión, a fin de dilucidar este hecho que coloca a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, por lo que si no se hizo en su momento y no fue una cuestión que haya sido materia de la litis, ya no puede ser un tema de análisis al pronunciarse la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 234/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.