IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

preview_player
Показать описание
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025998
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XXII.3o.A.C.8 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE REENCAUSARLA CUANDO DECLARA QUE LA CORRECTA ES DIVERSA A LA INTENTADA, PERO EN SU MISMA MATERIA Y COMPETENCIA, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y AL PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Hechos: La quejosa impugnó en amparo directo la resolución que en apelación confirmó el acuerdo por el cual, de oficio, se declaró improcedente la vía ordinaria civil en la que se ejerció la acción de rendición de cuentas, al determinar que ésta debió intentarse en la vía sumaria civil, en consecuencia, dejó a salvo los derechos de la parte actora.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez del conocimiento debe reencausar la vía cuando declara que la correcta es diversa a la intentada, pero en su misma materia y competencia, en atención al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al principio de privilegio del fondo sobre la forma.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación conjunta de los artículos 266 y 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, se concluye inicialmente que, por regla general, cuando se declara procedente una excepción dilatoria la consecuencia jurídica será que el juzgador se abstenga de conocer del conflicto y deje a salvo los derechos del accionante; sin embargo, tratándose de la resolución que declara improcedente la vía con sustento en que la acción ejercida corresponde a una diversa pero en la misma materia, también competencia del Juez del conocimiento, opera una excepción, pues en ese supuesto debe privilegiarse la interpretación de la ley que garantice el derecho de acceso a la impartición de justicia y la celeridad en la resolución de fondo del conflicto, lo que en el caso sólo se lograría reencausando el juicio en la vía correcta y regularizando el procedimiento, para que sea el propio órgano jurisdiccional quien –aprovechando ese conocimiento previo– continúe con su trámite. Ello, pues aun cuando los preceptos citados no contienen la referida salvedad, acorde con la reforma al artículo 17 de la Constitución General, con la adición de un tercer párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, que obliga al juzgador a privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, la interpretación de las normas no puede imponer límite alguno al derecho de acceso a la jurisdicción que constituya un impedimento jurídico o fáctico carente de racionalidad, proporcionalidad o que resulte discriminatorio, al retardar injustificadamente la resolución de fondo de un asunto, lo que acontece si se aplica el efecto genérico establecido para cuando resulta procedente una excepción dilatoria al caso en el que se declara improcedente la vía en el supuesto particular precisado, porque esa consecuencia jurídica tiene sentido si la ausencia de dicho presupuesto procesal como condición necesaria para que el proceso tenga validez conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque el órgano jurisdiccional ante quien se presentó carece de facultades legales para conocer del asunto en la vía correcta, pero no encuentra justificación en el supuesto contrario, en cuyo caso, para cumplir la labor de facilitar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, el propio juzgador debe dar cauce correcto al procedimiento relativo, por ser de su competencia, garantizando con ello que sin mayor dilación, la contienda sometida a su jurisdicción se tramite conforme a la ley y se perfile para obtener una resolución de fondo, con la certeza para las partes de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos; conclusión que, incluso, ya ha sido adoptada expresamente en otras legislaciones adjetivas como la mercantil y la administrativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 511/2021. Consultoría y Asesoría en Sistemas y Negocios, S.C. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Alma Delia Amaro Villafaña.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Рекомендации по теме
Комментарии
Автор

Para saber más ingresa a:
academiadeamparo.com

AcademiadeAmparo
join shbcf.ru