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Criterio Relevante | Certificación de propaganda. Partidos carecen de interés p/ impugnar
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CERTIFICACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS CARECEN DE INTERÉS PARA IMPUGNARLA POR SÍ MISMA.
La Sala Regional Monterrey, determinó desechar la demanda del PRI para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Aguascalientes, por la que ordenó declarar procedente una certificación de cierto material de propaganda electoral, por parte de Instituto Local. Lo anterior, en virtud de que el partido actor carece de interés jurídico para impugnar, por sí misma, la citada certificación.
La Magistrada y los Magistrados concluyeron que la certificación de propaganda electoral no afecta de forma directa los intereses del PRI, porque ésta únicamente describe de forma detallada las características de los objetos inspeccionados que se tuvieron a la vista; es decir, en dicha diligencia no se emiten juicios de valor sobre los objetos observados ni se formulan pronunciamientos al respecto. De la misma forma, se destaca que no causa perjuicio al citado instituto político, ya que la certificación solicitada fue realizada fuera de un juicio y como parte de una solicitud para hacer constar la existencia de lo que se tuvo a la vista, pero no dentro de algún procedimiento legal.
En este sentido, se reitera que la referida certificación de propaganda electoral tampoco pone fin a proceso judicial alguno, ni se presenta como medio de prueba en una queja. Por tal razón, tampoco se trata de un acto firme o definitivo que cause perjuicio al actor. Del mismo modo, no se aprecia que se actualice una acción encaminada a proteger intereses de una colectividad ajena al partido político.
PRECEDENTES: Juicio de revisión constitucional electoral. SM-JRC-21/2018.
La Sala Regional Monterrey, determinó desechar la demanda del PRI para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Aguascalientes, por la que ordenó declarar procedente una certificación de cierto material de propaganda electoral, por parte de Instituto Local. Lo anterior, en virtud de que el partido actor carece de interés jurídico para impugnar, por sí misma, la citada certificación.
La Magistrada y los Magistrados concluyeron que la certificación de propaganda electoral no afecta de forma directa los intereses del PRI, porque ésta únicamente describe de forma detallada las características de los objetos inspeccionados que se tuvieron a la vista; es decir, en dicha diligencia no se emiten juicios de valor sobre los objetos observados ni se formulan pronunciamientos al respecto. De la misma forma, se destaca que no causa perjuicio al citado instituto político, ya que la certificación solicitada fue realizada fuera de un juicio y como parte de una solicitud para hacer constar la existencia de lo que se tuvo a la vista, pero no dentro de algún procedimiento legal.
En este sentido, se reitera que la referida certificación de propaganda electoral tampoco pone fin a proceso judicial alguno, ni se presenta como medio de prueba en una queja. Por tal razón, tampoco se trata de un acto firme o definitivo que cause perjuicio al actor. Del mismo modo, no se aprecia que se actualice una acción encaminada a proteger intereses de una colectividad ajena al partido político.
PRECEDENTES: Juicio de revisión constitucional electoral. SM-JRC-21/2018.