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INTERPELACIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

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INTERPELACIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PONER A LA VISTA DEL DEUDOR EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, CUANDO ÉSTE CARECE DE FECHA DE VENCIMIENTO, SE SATISFACE AL PRACTICARSE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, POR LO QUE A PARTIR DE ESTE MOMENTO SURGE EL VENCIMIENTO DEL ADEUDO, AUN CUANDO LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON UNA DIVERSA PERSONA.
Hechos: El demandado en un juicio ejecutivo mercantil se excepcionó en el sentido de que la interpelación derivada de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no es eficaz para que a partir de ese momento venza el título de crédito base de la acción, pues en ésta no se le puso a la vista el referido título, al encontrarse en el resguardo del juzgado de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la interpelación judicial en el juicio ejecutivo mercantil, el requisito de poner a la vista del deudor el título de crédito base de la acción, cuando éste carece de fecha de vencimiento, se satisface al practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, por lo que a partir de este momento surge el vencimiento del adeudo, aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona.
Justificación: Lo anterior, porque el empleo del término "a la vista", en su clara literalidad, sólo puede significar que el título de crédito con ese tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista de la persona obligada, lo que tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Es decir, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado a la persona obligada para su pago, pues es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando a la persona deudora se le pone a la vista la copia sellada y cotejada con el original del título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha, por ende, la expresión de "poner a la vista" no implica que el documento se le deba mostrar físicamente a la parte demandada para que pueda observarlo, pues los documentos originales, como el título base de la acción, permanecen en resguardado del órgano jurisdiccional y la o el fedatario lleva a cabo la diligencia respectiva en términos del artículo 1394, párrafo segundo, del Código de Comercio, es decir, corriendo traslado a la parte demandada con las copias de la demanda y de los documentos base de la acción, debidamente sellados y cotejados con su original. Lo que implica que desde ese momento se puso a la vista de la parte demandada el documento basal, pues con ello se muestra la intención de la parte actora de efectuar el cobro del título de crédito y lo hace sabedor a la parte demandada mediante la citada diligencia, por lo que ésta debe pagarlo en ese momento. Conforme a lo expuesto, el hecho de que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no se efectúe de manera personal con la parte demandada, no implica que no se actualice la fecha de vencimiento del título de crédito –a la vista–, pues aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona, tiene la finalidad de hacer sabedor a la parte demandada que debe pagar el título de crédito base de la acción; situación que se encuentra prevista en la legislación mercantil, pues el artículo 1393 del Código de Comercio establece que si no se encuentra la parte demandada a la primera búsqueda en el inmueble señalado por la parte actora, pero cerciorado de que es su domicilio, la o el fedatario judicial le dejará citatorio en el que fijará una hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, la diligencia se practicará con los parientes, empleados o domésticos de la o el interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio. Asimismo, la citada porción normativa establece que cuando la o el fedatario se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, la persona actuaria dará fe para que la autoridad judicial ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio. De lo anterior se advierte que la legislación mercantil contempla los supuestos en los que debe practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento aun cuando no se localice personalmente a la parte demandada, pues permite que se lleve a cabo con los parientes, empleados o domésticos de ésta, o cualquier otra persona que viva en el domicilio, incluso, mediante edictos; por ende, para poner a la vista de la parte demandada el título de crédito basal, no es necesario que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se lleve a cabo directamente con ella.
Hechos: El demandado en un juicio ejecutivo mercantil se excepcionó en el sentido de que la interpelación derivada de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no es eficaz para que a partir de ese momento venza el título de crédito base de la acción, pues en ésta no se le puso a la vista el referido título, al encontrarse en el resguardo del juzgado de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la interpelación judicial en el juicio ejecutivo mercantil, el requisito de poner a la vista del deudor el título de crédito base de la acción, cuando éste carece de fecha de vencimiento, se satisface al practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, por lo que a partir de este momento surge el vencimiento del adeudo, aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona.
Justificación: Lo anterior, porque el empleo del término "a la vista", en su clara literalidad, sólo puede significar que el título de crédito con ese tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista de la persona obligada, lo que tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Es decir, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado a la persona obligada para su pago, pues es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando a la persona deudora se le pone a la vista la copia sellada y cotejada con el original del título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha, por ende, la expresión de "poner a la vista" no implica que el documento se le deba mostrar físicamente a la parte demandada para que pueda observarlo, pues los documentos originales, como el título base de la acción, permanecen en resguardado del órgano jurisdiccional y la o el fedatario lleva a cabo la diligencia respectiva en términos del artículo 1394, párrafo segundo, del Código de Comercio, es decir, corriendo traslado a la parte demandada con las copias de la demanda y de los documentos base de la acción, debidamente sellados y cotejados con su original. Lo que implica que desde ese momento se puso a la vista de la parte demandada el documento basal, pues con ello se muestra la intención de la parte actora de efectuar el cobro del título de crédito y lo hace sabedor a la parte demandada mediante la citada diligencia, por lo que ésta debe pagarlo en ese momento. Conforme a lo expuesto, el hecho de que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no se efectúe de manera personal con la parte demandada, no implica que no se actualice la fecha de vencimiento del título de crédito –a la vista–, pues aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona, tiene la finalidad de hacer sabedor a la parte demandada que debe pagar el título de crédito base de la acción; situación que se encuentra prevista en la legislación mercantil, pues el artículo 1393 del Código de Comercio establece que si no se encuentra la parte demandada a la primera búsqueda en el inmueble señalado por la parte actora, pero cerciorado de que es su domicilio, la o el fedatario judicial le dejará citatorio en el que fijará una hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, la diligencia se practicará con los parientes, empleados o domésticos de la o el interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio. Asimismo, la citada porción normativa establece que cuando la o el fedatario se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, la persona actuaria dará fe para que la autoridad judicial ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio. De lo anterior se advierte que la legislación mercantil contempla los supuestos en los que debe practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento aun cuando no se localice personalmente a la parte demandada, pues permite que se lleve a cabo con los parientes, empleados o domésticos de ésta, o cualquier otra persona que viva en el domicilio, incluso, mediante edictos; por ende, para poner a la vista de la parte demandada el título de crédito basal, no es necesario que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se lleve a cabo directamente con ella.