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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO
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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD Y LA RESOLUCIÓN DE QUEJA POR DEFECTO, SIN QUE SEA NECESARIO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, QUE CALIFIQUE SI SE CUMPLIERON O NO LOS EXTREMOS ORDENADOS EN ESOS FALLOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho dado que, frente al reclamo en amparo de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cumplimiento a la sentencia de nulidad y a la resolución emitida en la queja por defecto interpuesta por la parte actora en el juicio contencioso administrativo federal, uno de ellos sostuvo que no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución que puede combatirse a través del juicio constitucional, por lo que se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo; en tanto que los otros tribunales establecieron que la interposición del recurso de queja por defecto en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento, que antecede al acto reclamado, constituye la última actuación que tuvo a su alcance la parte quejosa para lograr el eficaz cumplimiento de la determinación jurisdiccional firme.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es la vía procedente para reclamar el acto administrativo que pretenda dar cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la resolución de queja por defecto, dictadas en el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las omisiones de la autoridad de cumplir una ejecutoria de un juicio de nulidad, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto, una vez que se haya agotado el recurso legal que prevea la ley del acto, sin que sea necesario que exista un pronunciamiento específico sobre el cumplimiento o no de la sentencia, ya que lo relevante es que se cumpla con la misma lo más pronto posible. En ese tenor, por analogía o identidad de razón, tanto la omisión de cumplir la sentencia de nulidad e instancia de queja, como su acatamiento defectuoso, se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, surge un derecho subjetivo para el actor y la obligación correlativa para la autoridad demandada de acatarla. Entonces, si a pesar de haberse agotado el medio de defensa previsto por la ley que rige el acto –queja por defecto–, para lograr el cumplimiento de la sentencia de nulidad firme, a juicio de la parte actora en el juicio contencioso, no se acata en sus términos a través de una resolución administrativa, es claro que puede acudir al juicio de amparo indirecto.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho dado que, frente al reclamo en amparo de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cumplimiento a la sentencia de nulidad y a la resolución emitida en la queja por defecto interpuesta por la parte actora en el juicio contencioso administrativo federal, uno de ellos sostuvo que no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución que puede combatirse a través del juicio constitucional, por lo que se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo; en tanto que los otros tribunales establecieron que la interposición del recurso de queja por defecto en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento, que antecede al acto reclamado, constituye la última actuación que tuvo a su alcance la parte quejosa para lograr el eficaz cumplimiento de la determinación jurisdiccional firme.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es la vía procedente para reclamar el acto administrativo que pretenda dar cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la resolución de queja por defecto, dictadas en el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las omisiones de la autoridad de cumplir una ejecutoria de un juicio de nulidad, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto, una vez que se haya agotado el recurso legal que prevea la ley del acto, sin que sea necesario que exista un pronunciamiento específico sobre el cumplimiento o no de la sentencia, ya que lo relevante es que se cumpla con la misma lo más pronto posible. En ese tenor, por analogía o identidad de razón, tanto la omisión de cumplir la sentencia de nulidad e instancia de queja, como su acatamiento defectuoso, se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, surge un derecho subjetivo para el actor y la obligación correlativa para la autoridad demandada de acatarla. Entonces, si a pesar de haberse agotado el medio de defensa previsto por la ley que rige el acto –queja por defecto–, para lograr el cumplimiento de la sentencia de nulidad firme, a juicio de la parte actora en el juicio contencioso, no se acata en sus términos a través de una resolución administrativa, es claro que puede acudir al juicio de amparo indirecto.