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SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXIV.1o.12 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL ASEGURAMIENTO DECRETADO EN MATERIA PENAL RESPECTO DE UN INMUEBLE EN EL QUE SE ENCUENTRA INSTALADA UNA NOTARÍA PÚBLICA, AL NO AFECTAR EL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Hechos: La parte quejosa reclamó la orden de aseguramiento decretada respecto de un bien inmueble de su propiedad, en el que se encuentra ubicada la notaría pública de la que es titular y solicitó la suspensión provisional de ese acto, para el efecto de que se retiren los sellos de aseguramiento respectivos dado que, afirma, se le impide ejercer la función notarial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, aunque por regla general, es improcedente conceder la suspensión provisional contra el aseguramiento decretado en materia penal derivado de una medida cautelar respecto de un bien inmueble, en términos del párrafo tercero del artículo 128 de la Ley de Amparo, lo cierto es que en cuanto a los efectos de dicho aseguramiento, cuando recae sobre un inmueble en que se ubica la oficina de la notaría pública de la que es titular el quejoso, sí es procedente otorgar la suspensión solicitada, en virtud de que, de facto, se impide implícitamente a dicho fedatario público el ejercicio de su función notarial.
Justificación: De conformidad con el artículo 243, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas. Así, cuando la parte quejosa, persona titular de una notaría pública, no ha sido suspendida en el ejercicio de su función notarial en términos de las disposiciones aplicables y se decreta el aseguramiento sobre la finca en la que se ubica su oficina notarial, que debe ser única, como lo establece el artículo 39 de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit y registrada ante la autoridad notarial correspondiente, es procedente otorgar la suspensión provisional contra los efectos del aseguramiento decretado, previo análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social, pues el aseguramiento reclamado genera implícitamente que ese profesional del derecho, investido de fe pública por el Estado, se encuentre impedido para ejercer su función, dado que el sello y el protocolo, así como el apéndice respectivos, se encuentran en el interior del inmueble materia de aseguramiento, lo que haría nugatoria la prestación del servicio profesional. Por tanto, la medida cautelar debe concederse para el efecto de que el citado inmueble continúe a disposición de la autoridad competente para el desarrollo de la indagatoria respectiva, sin que pueda ésta transmitir la propiedad o la posesión en favor de terceros o transferirlas a otra autoridad; además para que no se impida al quejoso el libre acceso a la finca asegurada; por ende, su uso y disfrute, ni se entorpezca el ejercicio de los derechos que legalmente le asisten, en tanto propietario de la misma y tampoco se le impida el ejercicio de su función como fedatario público, hasta que se le notifique la resolución que sobre la suspensión definitiva se dicte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 946/2022. 26 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXIV.1o.12 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL ASEGURAMIENTO DECRETADO EN MATERIA PENAL RESPECTO DE UN INMUEBLE EN EL QUE SE ENCUENTRA INSTALADA UNA NOTARÍA PÚBLICA, AL NO AFECTAR EL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Hechos: La parte quejosa reclamó la orden de aseguramiento decretada respecto de un bien inmueble de su propiedad, en el que se encuentra ubicada la notaría pública de la que es titular y solicitó la suspensión provisional de ese acto, para el efecto de que se retiren los sellos de aseguramiento respectivos dado que, afirma, se le impide ejercer la función notarial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, aunque por regla general, es improcedente conceder la suspensión provisional contra el aseguramiento decretado en materia penal derivado de una medida cautelar respecto de un bien inmueble, en términos del párrafo tercero del artículo 128 de la Ley de Amparo, lo cierto es que en cuanto a los efectos de dicho aseguramiento, cuando recae sobre un inmueble en que se ubica la oficina de la notaría pública de la que es titular el quejoso, sí es procedente otorgar la suspensión solicitada, en virtud de que, de facto, se impide implícitamente a dicho fedatario público el ejercicio de su función notarial.
Justificación: De conformidad con el artículo 243, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas. Así, cuando la parte quejosa, persona titular de una notaría pública, no ha sido suspendida en el ejercicio de su función notarial en términos de las disposiciones aplicables y se decreta el aseguramiento sobre la finca en la que se ubica su oficina notarial, que debe ser única, como lo establece el artículo 39 de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit y registrada ante la autoridad notarial correspondiente, es procedente otorgar la suspensión provisional contra los efectos del aseguramiento decretado, previo análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social, pues el aseguramiento reclamado genera implícitamente que ese profesional del derecho, investido de fe pública por el Estado, se encuentre impedido para ejercer su función, dado que el sello y el protocolo, así como el apéndice respectivos, se encuentran en el interior del inmueble materia de aseguramiento, lo que haría nugatoria la prestación del servicio profesional. Por tanto, la medida cautelar debe concederse para el efecto de que el citado inmueble continúe a disposición de la autoridad competente para el desarrollo de la indagatoria respectiva, sin que pueda ésta transmitir la propiedad o la posesión en favor de terceros o transferirlas a otra autoridad; además para que no se impida al quejoso el libre acceso a la finca asegurada; por ende, su uso y disfrute, ni se entorpezca el ejercicio de los derechos que legalmente le asisten, en tanto propietario de la misma y tampoco se le impida el ejercicio de su función como fedatario público, hasta que se le notifique la resolución que sobre la suspensión definitiva se dicte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 946/2022. 26 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.