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DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
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Ley No.183-02 Código monetario financiero, Titulo I, Sección 5
SECCIÓN V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 18. Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional.
La Superintendencia de Bancos está exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por función: realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia.
Artículo 20. Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.
a) Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que se estimará el costo general de la supervisión por ejercicio. Los presupuestos de la Superintendencia de Bancos serán aprobados por la Junta Monetaria.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Superintendencia de Bancos está sujeta a la fiscalización de su Contralor, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoria externa de reconocido prestigio internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año.
c) Contabilidad. La Superintendencia de Bancos elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las agencias de supervisión en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidades sometidas a supervisión financiera. Dichos aportes representarán un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades de ingresos para realizar adecuadamente las funciones de supervisión.
Artículo 21. Organización.
a) Dirección. La Superintendencia de Bancos estará dirigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Intendente y por los funcionarios que por Reglamento Interno sean integrados a dicho Comité. La organización y reparto de competencias internas dentro de la Superintendencia de Bancos será determinado mediante Reglamento Interno. El Superintendente de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la Superintendencia de Bancos.
SECCIÓN V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 18. Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional.
La Superintendencia de Bancos está exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por función: realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia.
Artículo 20. Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.
a) Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que se estimará el costo general de la supervisión por ejercicio. Los presupuestos de la Superintendencia de Bancos serán aprobados por la Junta Monetaria.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Superintendencia de Bancos está sujeta a la fiscalización de su Contralor, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoria externa de reconocido prestigio internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año.
c) Contabilidad. La Superintendencia de Bancos elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las agencias de supervisión en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidades sometidas a supervisión financiera. Dichos aportes representarán un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades de ingresos para realizar adecuadamente las funciones de supervisión.
Artículo 21. Organización.
a) Dirección. La Superintendencia de Bancos estará dirigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Intendente y por los funcionarios que por Reglamento Interno sean integrados a dicho Comité. La organización y reparto de competencias internas dentro de la Superintendencia de Bancos será determinado mediante Reglamento Interno. El Superintendente de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la Superintendencia de Bancos.
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