SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.5o.T.39 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. CONDICIONES MÍNIMAS PARA CONCEDERLA EN BENEFICIO DEL PATRÓN FRENTE A LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.

Hechos: La autoridad responsable concedió la suspensión del acto reclamado en favor de la parte patronal por lo que hace a la totalidad de la condena de un laudo, en específico, en relación con el reconocimiento y entrega de la constancia de antigüedad, al señalar –de manera genérica– que las prestaciones no se encontraban vinculadas a la subsistencia del trabajador atendiendo al artículo 190 de la Ley de Amparo, a pesar de que dichas condenas habían adquirido la calidad de cosa juzgada al haber sido materia de un diverso juicio de amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 190 de la Ley de Amparo debe interpretarse en conjunción con los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora derivados del artículo 107, fracción X, constitucional, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver sobre la suspensión de un laudo favorable al trabajador, la conceda a la parte patronal cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) la medida cautelar no comprenda las prestaciones necesarias para garantizar la subsistencia del trabajador; ii) la condena del laudo objeto de la suspensión no haya adquirido la eficacia de cosa juzgada derivado de una sentencia de amparo previa; iii) siempre que pueda advertirse de un cálculo de probabilidades y a partir de un análisis preliminar del fondo del asunto que esas prestaciones reconocidas en el laudo a favor del trabajador pueden ser cuestionadas mediante argumentos plausibles, o desde luego cuando en forma notoria pueda advertirse que no se encuentran amparadas por los contratos, las leyes y la Constitución en su beneficio, en lo que atañe a los aspectos prestacionales que excedan del mínimo vital, toda vez que debe presumirse (por regla general, salvo trabajadores directivos) que las prestaciones de un trabajador, incluso cuando exceden del mínimo vital, son necesarias para su subsistencia y la de su familia, así como para afrontar los adeudos y compromisos económicos adquiridos por causa del impago de las prestaciones materia del juicio laboral; y, iv) en caso de obtener la concesión de la suspensión garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al trabajador.

Justificación: La condena contenida en una resolución jurisdiccional favorable al trabajador tiene dos propiedades esenciales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva: goza de presunción de validez y es ejecutable; de allí que el patrón tenga la carga de solicitar la suspensión en el amparo directo laboral. Sin embargo, la interpretación gramatical del artículo 190 de la Ley de Amparo ha presentado el riesgo consistente en que la suspensión del laudo favorable al trabajador se conceda en automático y de forma dogmática en beneficio de la parte patronal, en aquello que excede el mínimo vital para la subsistencia de aquél. Frente a dicho entendimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja que se interponga frente a la medida cautelar emitida por la autoridad responsable debe realizar una interpretación del artículo 190 de la Ley de Amparo, armónica y conforme con el contenido del artículo 107, fracción X, constitucional, a fin de descartar el otorgamiento de la suspensión en forma automatizada e injustificada en beneficio del patrón, lo que es posible a través de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, mediante el examen casuístico de todas las circunstancias y particularidades del asunto, máxime que en algunos casos los laudos condenatorios reconocen prestaciones legales y constitucionales que exceden el mínimo vital para la subsistencia del trabajador, que deben presumirse válidas y que son también indispensables para su manutención y la de su familia, o prestaciones que inclusive han adquirido firmeza por causa de sentencias de amparo previas que ya tienen la calidad de cosa juzgada, lo que es acorde con los derechos humanos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la igualdad sustantiva en materia laboral.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 135/2022. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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